1. Por los instrumentos de cuantía se percibirán los derechos que resulten de aplicar al valor de los bienes objeto del negocio documentado la siguiente escala:
- Cuando el valor no exceda de 6.010,12 €: 90,151815 €.
- Por el exceso comprendido entre 6.010,13 y 30.050,60 €: 4, 5 por 1.000.
- Por el exceso comprendido entre 30.050,61 y 60.101,21 €: 1,50 por 1.000.
- Por el exceso comprendido entre 60.101,22 y 150.253,03 €: 1 por 1.000.
- Por el exceso comprendido entre 150.253,04 y 601.012,10 €: 0,5 por 1.000.
- Por lo que excede de 601.012,11 € hasta 6.010.121,04 €: 0,3 por 1.000.
- Por lo que excede de 6.010.121,05 € el Notario percibirá la cantidad que libremente acuerde con las partes otorgantes.
2. Los derechos establecidos en el apartado 1, se reducirán en un 25% de los préstamos y créditos personales o con garantía hipotecaria. La reducción alcanzará un 50% en los casos siguientes:
- Instrumentos en que por disposición expresa de la Ley resulten obligados al pago de los derechos notariales del Estado, Comunidades Autónomas, provincias o municipios o sus Organismos Autónomos.
- Instrumentos en que resulten obligados al pago los partidos políticos y las organizaciones sindicales.
- Préstamos o anticipos concedidos por las diferentes Administraciones Públicas para la promoción y construcción de viviendas.
- Préstamos para la rehabilitación protegida de viviendas existentes y del equipamiento comunitario primario.
- Segundas o posteriores transmisiones de edificios y viviendas que hayan obtenido calificación o certificación de actuación protegible por reunir los requisitos exigidos en la normativa vigente.
- La subrogación, con o sin simultánea novación, y la novación modificativa de los préstamos hipotecarios acogidos a la Ley 2/1994, de 30 de marzo, entendiéndose que el instrumento comprende un único concepto. Para el cálculo de los honorarios se tomará como base la cifra del capital pendiente de amortizar en el momento de la subrogación, y en las novaciones modificativas la que resulte de aplicar el importe de la responsabilidad hipotecaria vigente, el diferencial entre el interés del préstamo que se modifica y el interés nuevo.
Letra f) del apartado 2º del número 2 del anexo I introducida por R.D. 2616/1996, 20 diciembre («B.O.E.» 21 diciembre), por el que se modifican los Reales Decretos 1426/1989 y 1427/1989, de 17 de noviembre, sobre aranceles de los Notarios y de los Registradores de la Propiedad en las operaciones de subrogación y novación de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994, de 30 marzo.
3. Quedan a salvo, además, las exenciones o bonificaciones en materia de concentración parcelaria, Viviendas de Protección Oficial, explotaciones familiares y demás establecidas por la Ley.